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Constitución Artículo 6 bis Estado de Campeche


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 09/03/2026

Constitución
Artículo 6 bis.

En todo proceso penal se aplicarán los siguientes derechos y garantías de la víctima o del ofendido:

I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establecen las Constituciones federal y local, así como los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano y las leyes del Congreso de la Unión relativas.

II. Coadyuvar con el Ministerio Público; que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso; que se desahoguen las diligencias correspondientes; intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.

III. Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa.

IV. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia.

V. Que se le repare el daño y se le cubran los perjuicios. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar al juez la reparación del daño y el pago de los perjuicios, sin menoscabo de que la víctima o el ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dichas reparación y pago si ha emitido una sentencia condenatoria. La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño y pago de perjuicios.

VI. Que quede resguardada su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, secuestro o delincuencia organizada; cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa. El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y, en general, de todos los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación.

VII. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y

VIII. Impugnar ante la autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no estén satisfechos la reparación del daño y el pago de los perjuicios.



Estado de Campeche Artículo 6 bis Constitución
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Si tengo mas de dos o tres amonestaciones por consumo de alimentos en area de trabajo, es posible que haya rescisión de contrato?


Se considera suficiente para se condenado a perder la patria potestad de un hijo, que el padre sea condenado en sentencia ejecutoria por la comisión de delitos contra la salud, de acuerdo con la fracción I del artículo 4.224 del Código Civil


No existe codigo que corrija a estos empleados del poder judicial o del ministerio publico que se afanan en aparentar ser un poder cuando solo son un servicio no son poder son hasta la fecha un mal servicio pero solo son un servicio. Porque si tienen que hacer cumplir una sentencia necesitan al pder ejecutivo y si ordenan una diligencia en donde no les hagan caso ocupan al ejecutivo y si quieren cobrar una multa y no se les quiere pagar ocupan al ejecutivo y de paso digo el poder legislativo tampoco es un poder son solo oficinistas.


porque ahorita se able de participación pala las elecciones o justicia electoral por todos lados se ve y porque no ay mucha información sobre impartir justica a personas que an sido víctimas de las mismas instituciones municipales y estatales y que an causado daños inrrevistibles a causa de es


quiero crear un sindicato de un estado ya existe la toma de nota nacional tengo que notoficar de todos modos al tribunal como lo indica el articulo 69


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